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A. 1527/25
Auto1 de octubre de 2025

Sentencia A. 1527/25

Corte Constitucional·1 de octubre de 2025·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1527-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1527/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Demandas declarativas entre un contratista privado de una entidad pública y un subcontratista particular

 


 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1527 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-7038

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Amalfi, Antioquia, y el Juzgado 018 Administrativo Oral de Medellín, Antioquia

 

Magistrada ponente:

Paola Andrea Meneses Mosquera

 

Bogotá D. C., primero (1°) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución, dicta el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 Causa judicial. El 21 de febrero de 2021, Gider de Jesús Aristizábal Rúa instauró una acción judicial contra la Unión Temporal 7DC-2019 y, solidariamente, contra el municipio de Amalfi, Antioquia. Solicitó se declare (i) que entre la Unión Temporal 7DC-2019 y el demandante existió “un contrato verbal para la prestación del servicio de cargue y transporte de materiales de obra con maquinaria pesada, en el marco de la ejecución del contrato de Obra Pública Nº 30071907 de 2019”[1]; (ii) que el municipio de Amalfi es “solidariamente responsable de las obligaciones a cargo de la empresa Unión Temporal 7DC-2019 con el señor Gider de Jesús Aristizábal (…) por ser beneficiario de las obras desarrolladas durante la prestación de los servicios”[2]; y (iii) que el contrato tuvo vigencia desde el 16 de noviembre de 2019 hasta el 4 de noviembre de 2020. Asimismo, con fundamento en dichas declaraciones, solicitó las siguientes condenas: (iv) el pago de $74.800.770 “correspondientes a las labores desarrolladas por concepto de cargue y transporte de materiales de obra que aún no han sido cancelados”[3]; (v) “los intereses de mora por el no pago de la totalidad de los dineros adeudados al momento de la terminación de la relación contractual”[4]; y (vi) los “intereses sobre los intereses en virtud de lo consagrado en el artículo 886 del Código de Comercio”[5].

 

2.                 Como fundamento de sus pretensiones, indicó que el 16 de noviembre de 2019 celebró con la Unión Temporal 7DC-2019 un contrato verbal para prestar el servicio de cargue y transporte de materiales de obra con maquinaria pesada en el marco de la ejecución del contrato de Obra Pública Nº 30071907 de 2019, celebrado entre el municipio de Amalfi y la Unión Temporal mencionada. Agregó que, como contraprestación del servicio, se pactó el pago de $180.000 por cada viaje de transporte y cargue de material y $85.000 por cada hora de trabajo con maquinaria pesada. Sin embargo, señaló que, de la suma total de los servicios prestados, que asciende a $178.019.000, solo le fueron pagados $103.218.230. Señaló que, al momento de la presentación de la demanda, no se habían pagado las obligaciones insolutas del contrato[6].

 

3.                 Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria. El conocimiento del proceso le correspondió inicialmente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi[7]. Mediante auto del 25 de febrero de 2025, dicha autoridad remitió el expediente, en razón a la cuantía, al Juzgado Promiscuo Municipal de Amalfi[8]. Mediante auto del 31 de marzo de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Amalfi (i) no avocó conocimiento de la demanda y (ii) remitió por competencia el proceso a los “juzgados administrativos de Medellín (Reparto)”[9]. Argumentó que la competencia para conocer del proceso es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo porque “la presunta obligación exigida se deriva de un contrato Estatal; en donde se relaciona como parte, a una entidad pública a quien se vincula solidariamente”. Además, señaló que de la demanda se extraen “presupuestos derivados de la Responsabilidad del Estado”[10]. Como fundamento normativo de su postura, refirió los numerales 5 y 16 del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, “CPACA”)[11].

 

4.                 Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El proceso fue asignado al Juzgado 018 Administrativo Oral del Circuito de Medellín[12]. Mediante auto del 24 de julio de 2025, esta autoridad (i) rechazó la demanda, (ii) declaró su falta de jurisdicción, (iii) propuso conflicto negativo de jurisdicción con el Juzgado Promiscuo Municipal de Amalfi, y (iv) ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. Consideró que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer del caso sub examine porque lo que pretende el demandante es resolver un conflicto que se origina “directamente de un contrato verbal o indefinido de trabajo, donde también se busca la solidaridad consagrada en el artículo 34 del Código Sustantivo de trabajo”[13]. Agregó que la vinculación de una entidad estatal en virtud de dicha responsabilidad solidaria “no desvirtúa” la competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral[14]. Normativamente, fundamentó su decisión en lo consagrado en el numeral 1° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, “CPTSS”).

 

5.                 Actuaciones en la Corte Constitucional. El proceso fue enviado a la Corte Constitucional el 19 de agosto de 2025[15]. El 3 de septiembre de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente a la magistrada sustanciadora, de conformidad con el reparto efectuado el 2 de septiembre del mismo año[16].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1.      Competencia

 

6.       La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[17].

 

2.     Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

 

7.                 La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Amalfi, Antioquia, y el Juzgado 018 Administrativo Oral de Medellín, Antioquia, sobre la competencia para conocer la acción judicial que presentó Gider de Jesús Aristizábal Rúa en contra de la Unión Temporal 7DC-2019 y, de manera solidaria, contra el Municipio de Amalfi. Para ese efecto, en primer lugar, la Sala verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer las demandas sobre controversias surgidas entre un contratista privado de una entidad pública y un subcontratista particular (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

 

3.     Verificación de los presupuestos para la configuración de conflictos entre jurisdicciones

 

8.                 Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[18]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten los siguientes tres presupuestos[19]:

 

Presupuestos de configuración de los conflictos entre jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones[20].

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[21].

Normativo

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[22].

 

9.                 La controversia sub examine configura un conflicto entre jurisdicciones por las siguientes razones:

 

9.1.          Satisface el presupuesto subjetivo porque la controversia enfrenta a dos autoridades que administran justicia y pertenecen a diferentes jurisdicciones: (i) el Juzgado 018 Administrativo Oral de Medellín, que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y (ii) el Juzgado Promiscuo Municipal de Amalfi, que forma parte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral[23].

9.2.          Satisface el presupuesto objetivo porque las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la demanda ordinaria laboral que presentó Gider de Jesús Aristizábal Rúa en contra de la Unión Temporal 7DC-2019 y, de manera solidaria, contra el municipio de Amalfi, la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.

9.3.          Satisface el presupuesto normativo porque ambas autoridades judiciales indicaron los fundamentos jurídicos, constitucionales y legales con base en los cuales consideran que carecen de competencia para conocer el asunto (párrs. 3 y 4 supra).

 

4.     Competencia para conocer las demandas sobre controversias surgidas entre un contratista privado de una entidad pública y un subcontratista particular. Reiteración del auto 348 de 2022

 

10.             Los artículos 104.2 y 141 del CPACA prevén la cláusula general de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer las controversias derivadas de contratos estatales. El artículo 104.2 dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá los procesos “relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado”. Por su parte, el artículo 141 del CPACA consagra el medio de control de controversias contractuales, según el cual, “[c]ualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas”.

 

11.             Asimismo, el numeral 5º del artículo 155 del CPACA establece que, en relación con la competencia de los jueces administrativos, “[l]os juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 5. De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública […]”. En similar sentido, el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 establece que “el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa”. Las disposiciones antes citadas reflejan lo establecido por esta Corporación en la sentencia C-388 de 1996. En este fallo, la Sala Plena señaló que “es entonces la jurisdicción contencioso administrativa la encargada de resolver las controversias de todo orden que surjan de la relación contractual en la que sea parte una entidad del Estado”[24].

 

12.             En el auto 348 de 2022, la Corte Constitucional analizó un asunto en el que una entidad estatal había contratado con una empresa privada la ejecución de una obra pública y esta última subcontrató dicha ejecución con otra entidad privada. La Sala Plena precisó que la jurisdicción ordinaria civil “es la competente para conocer las demandas sobre controversias surgidas en la ejecución de subcontratos en contratos estatales, si estos son celebrados entre un contratista privado de una entidad pública y un subcontratista particular”. La Sala Plena precisó que en aquellos casos en los que el contrato objeto de la controversia no fue celebrado por una entidad pública, se debe acudir a la cláusula residual de competencia que trata el artículo 15 del Código General del Proceso (en adelante, CGP), según la cual “[c]orresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción”.

 

13.             En el precitado auto la Sala Plena recordó que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, la subcontratación en los contratos estatales puede definirse como “la celebración de un contrato accesorio a otro principal, entre un contratista del Estado y un tercero, en virtud del cual el subcontratista o tercero sustituye parcial y materialmente al primero, quien conserva la dirección general del proyecto y es responsable ante la entidad estatal contratante por el cumplimiento íntegro de las obligaciones derivadas del contrato adjudicado”[25]. Es por ello que una de las características de la subcontratación en los contratos estatales es la autonomía y la independencia del vínculo. En efecto, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo ha precisado que “esta institución hace surgir una relación jurídica autónoma entre el contratista del Estado y el sub contratista”[26].

 

5.     Caso concreto

 

14.             La jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer la demanda promovida por Gider de Jesús Aristizábal Rúa en contra de la Unión Temporal 7DC-2019 y, de manera solidaria, contra el municipio de Amalfi. Esto, por dos razones.

 

15.             Primero, el contrato sobre el que se plantea la controversia no es un contrato estatal. En efecto, el contrato celebrado entre la Unión Temporal 7DC-2019 y Gider de Jesús Aristizábal Rúa objeto de la demanda sub examine no corresponde a un contrato estatal porque no fue suscrito por una entidad pública ni por un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. Según los documentos que obran en el expediente, la Alcaldía Municipal de Amalfi suscribió un contrato de obra pública con la Unión Temporal 7DC-2019, quien a su vez contrató a Gider de Jesús Aristizábal Rúa para que prestara el servicio de cargue y transporte de materiales de obra con maquinaria pesada en desarrollo del contrato principal.

 

16.             Segundo, el contrato objeto de la demanda sub examine, prima facie, no compromete ni vincula a una entidad estatal. En efecto, el contrato suscrito entre Gider de Jesús Aristizábal Rúa y la Unión Temporal 7DC-2019, es independiente del celebrado entre esta última y la Alcaldía Municipal de Amalfi. Por lo tanto, las obligaciones establecidas en el contrato, en principio, sólo son exigibles a las partes y no vinculan a la Alcaldía Municipal de Amalfi, conforme al principio de relatividad de los contratos, según el cual, por regla general, los efectos de un contrato se limitan exclusivamente a las partes que lo celebran.

 

17.             En consecuencia, la Sala Plena concluye que en el presente caso le corresponde el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. Por lo tanto, ordenará remitir el expediente CJU-7038 al Juzgado Promiscuo Municipal de Amalfi para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

 

18.             Regla de Decisión[27]. “En aplicación de la cláusula residual de competencia de que trata el artículo 15 del Código General del Proceso, la Jurisdicción Ordinaria es la competente para conocer las demandas sobre controversias surgidas en la ejecución de subcontratos en contratos estatales, si estos son celebrados entre un contratista privado de una entidad pública y un subcontratista particular”.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 018 Administrativo Oral de Medellín, Antioquia, y el Juzgado Promiscuo Municipal de Amalfi, Antioquia en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Promiscuo Municipal de Amalfi es la autoridad competente para conocer de la demanda promovida por Gider de Jesús Aristizábal Rúa en contra de la Unión Temporal 7DC-2019 y, de manera solidaria, contra el Municipio de Amalfi.

 

Segundo. REMITIR el expediente CJU-7038 al Juzgado Promiscuo Municipal de Amalfi para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite, como también al Juzgado 018 Administrativo Oral de Medellín.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

Ausente con excusa

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU-7038, archivo “02DemandayAnexospdf”, p. 11.

[2] Ib., p. 12.

[3] Ib.

[4] Ib.

[5] Ib.

[6] Ib.

[7] Ib., archivo “004AutoIDeclaraFaltaCompetenciapdf”.

[8] Ib. Para justificar su decisión, citó el numeral 1 del artículo 18 y el inciso 2 del artículo 25 del Código General del Proceso.

[9] Ib., archivo “007NoAvocaRemiteDemandaRepartoJuecesAdministrativospdf”. p. 3.

[10] Ib., p. 2.

[11] Ib.

[12] Ib., archivo “048ED_029ACTAJUZ262024090Ppdf”.

[13] Expediente digital CJU-7038, archivo “03AutoRechazaporCaducidadyFaltaCompetencia202500106pdf”, p. 5.

[14] Ib.

[15] Ib., archivo “02CJU-7038 Correo Remisoriopdf”.

[16] Ib., archivo “03CJU-7038 Constancia de Repartopdf”.

[17] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[18] Corte Constitucional, auto 345 de 2018.  Reiterado, entre otros, en los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.

[19] Corte Constitucional, auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[20] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[21] Corte Constitucional, auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional”.

[22] Ib.

[23] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […] laborales […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”.

[24] Así, en el auto 136 de 2022, la Sala Plena expuso que “en efecto, una lectura armónica de (i) el primer inciso y el numeral 2º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, (ii) el artículo 155, numeral 5º, de la Ley 1437 de 2011, y (iii) el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, permite entender que son los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa los que deben dirimir las controversias de todo orden que se originen en una relación contractual (criterio objetivo), siempre y cuando el contrato haya sido celebrado por una entidad pública (criterio subjetivo)” (Subrayado propio).

[25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 12 de agosto de 2013 (Rad: 52001-23-31-000-1999-00985-01).

[26] Ib.

[27] Reiteración del auto 348 de 2022 de la Corte Constitucional.